JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-819/2007
ACTOR: EUTIQUIO VELASCO GARCÍA
RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de julio de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-819/2007, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eutiquio Velasco García, contra la resolución de cinco de julio pasado, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-592/2007, y
R E S U L T A N D O :
I. El cinco de junio del presente año, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el dictamen emitido por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, mediante el cual se revocó su registro como participante en la fase previa del proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales de la entidad.
Dicho medio de impugnación, radicado con el número de expediente SUP-JDC-592/2007, fue resuelto por esta Sala Superior en sesión pública celebrada el veintisiete de junio pasado, siendo los puntos resolutivos de dicha sentencia, del tenor siguiente:
"ÚNICO. Se revoca el Dictamen emitido el uno de junio de dos mil siete, por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, mediante el cual se revoca el diverso dictamen de procedencia del registro de Eutiquio Velasco García, como participante en la fase previa del proceso interno de postulación de candidatos a presidentes municipales del propio instituto político, para la elección interna a efectuarse el ocho de julio de este año, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de esta resolución."
II. Mediante escrito presentado el cinco de julio del año en curso, Eutiquio Velasco García promovió incidente de inejecución de sentencia, respecto del fallo referido en el párrafo anterior, señalando que el órgano partidista responsable había omitido resolver en torno a si procedía otorgarle su registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en el ayuntamiento La Trinitaria, en el Estado de Chiapas.
Dicho incidente fue resuelto por esta Sala Superior el nueve de julio siguiente, en el sentido de declararlo infundado, en atención a que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, acreditó haber dictado la resolución correspondiente el cinco de julio del presente año.
III. Por escrito de diez de julio pasado, el actor promovió nuevamente incidente de inejecución de sentencia, mismo que fue resuelto el pasado diecisiete del presente mes, en el sentido de declararlo infundado.
IV. Tal como se adelantó en el punto II anterior, el pasado cinco de julio del presente año, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas emitió nuevo dictamen en relación a la procedencia de registro del actor para participar en la fase previa del proceso interno para postular candidatos a cargos de elección popular en la entidad, mismo que es del tenor siguiente:
‘CONSIDERANDO
Primero.-Que este Órgano, de conformidad con los artículos 21,22 y 23 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; las Bases Segunda y Tercera de la Convocatoria, y del artículo 29 del Manual de Organización del Proceso Interno para la elección de candidatos propietarios a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa al Congreso del Estado y a Presidentes Municipales, es el responsable de la organización, coordinación, conducción y validación del proceso para la postulación de los candidatos a Presidentes Municipales para el período constitucional 2008-2010, y le compete recibir las solicitudes que presenten los militantes interesados en registrarse como aspirantes a precandidatos en el proceso interno.
Segundo.- Con fecha 04 de Julio de 2007, la Comisión Estatal de Procesos Internos, por conducto de su presidente el C. Leyver Martínez González, mediante CITATORIO por estrados, se reunió con el C. Eutiquio Velasco García, donde se le dio a conocer el sentido de la Sentencia del expediente SUP-JDC-592/2007, promovida por él mismo; dicha reunión se llevó a cabo en las Oficinas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, a las 13:00 horas, con la presencia de los CC. Lic. Arely Madrid Tovilla y Julián Lozanilla Contreras, Presidenta del Comité Estatal y Delegado del Comité Ejecutivo Nacional del PRI en Chiapas; y del Notario Público Número 58 del Estado de Chiapas, Licenciado José Ricardo Borges Pastrana; en tal reunión, el C. Presidente de la Comisión le hizo saber al C. Eutiquio Velasco García que desde el 13 de Noviembre de 2001 se encuentra expulsado del PRI, mediante Resolución de esa misma fecha, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, por lo que esta Comisión no lo reconoce como militante y como cuadro de este Instituto Político; acto seguido, se le da la palabra para que manifieste lo que a su derecho convenga al C. Eutiquio Velasco García, quien manifiesta que se da por notificado de la sentencia y de lo manifestado por el Presidente de la Comisión, y que se retira para hacer algunas consultas y que regresa mas tarde; retirándose en ese momento de las mencionadas oficinas.
Tercero.- Que el C. Eutiquio Velasco García, interesado en registrarse en la "Fase Previa" como aspirante a precandidato al cargo de presidente municipal, al presentar su solicitud de registro, acompañó documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 8 y 184 del Código Electoral del Estado; 166 de los Estatutos del Partido; requisitos todos establecidos por la Base Sexta de la Convocatoria respectiva.
De conformidad con lo anterior, este Órgano con el objeto de elaborar el proyecto de dictamen correspondiente a la evaluación de la "Fase Previa", y a fin de determinar si el interesado cumple o no con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, se encargó de analizar la solicitud de registro la cual vino acompañada de diversas documentales que deben ser analizadas en lo individual.
Por lo que se refiere a la solicitud presentada, se desprende que el C. Eutiquio Velasco García, en su carácter de interesado en obtener su registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal por el municipio de La Trinitaria, Chiapas, el día 27 de Mayo de 2007 compareció en las oficinas señaladas en la Convocatoria y presentó solicitud de registro debidamente firmada y acompañada de diversas documentales.
Como se desprende de la Resolución dictada por la Comisión de Honor y Justicia Partidaria del 13 de Noviembre de 2001, el C. Eutiquio Velasco García fue EXPULSADO junto con otros Diputados de la LX Legislatura del Estado de Chiapas, ya que fue acusado de apoyar como Diputado la sustitución de la Gran Comisión del Congreso del Estado que correspondía presidirla al Grupo Parlamentario Mayoritario Priísta, por una Comisión de Régimen Interno, lo que hace caso omiso al principio de la mayoría, otorgándose su representación a otros Partidos.
Para estar conforme a lo ordenado en la Sentencia del expediente SUP-JDC-592/2007, de conformidad con el procedimiento que se sustancia, y en uso de las facultades y atribuciones, esta Comisión expidió CITATORIO mediante estrados al C. Eutiquio Velasco García, para que ocurriera a las oficinas de la Comisión Estatal de Procesos Internos, el día 04 de julio de 2007, en el horario de 18:00 a 20:00 horas, para que manifestara lo que a sus intereses corresponda, así también ofreciera pruebas y expresara alegatos; atento a lo anterior, el C. Eutiquio Velasco García se presentó en las oficinas de esta Comisión, el día señalado, a las 19:30 horas, y manifestó que él haría lo que tuviera que hacer y que los integrantes de la Comisión hicieran lo suyo; no ofreció prueba alguna y tampoco expresó alegatos; de lo anterior, dio cuenta el Notario Público Número 58 del Estado de Chiapas, Licenciado José Ricardo Borges Pastrana.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Estatal de Procesos Internos no le reconoce la calidad de militante y de cuadro de este Partido, al C. Eutiquio Velasco García, toda vez que no cumple con los extremos del artículo 166, fracción III de los Estatutos y la Base Sexta, numerales 5 y 6 de la Convocatoria, que exige ser miembro y cuadro respectivamente del Partido Revolucionario Institucional, para poder ser postulado como candidato a puesto de elección popular; aún cuando exhibe un nombramiento con fecha 4 de Mayo de 2006, éste no reúne los requisitos estatutarios para tomarse en cuenta como reingreso al Partido; a mayor abundamiento es de señalarse que el tiempo de espera que como requisito para ser candidato a presidente municipal es el que exige el artículo 166, fracción XI señala que deberán comprobar una militancia de 3 años.
Cuarto.- Que de las documentales presentadas por el solicitante para su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal, de sus manifestaciones hechas, verificadas y analizadas por esta Comisión, en los términos del Considerando que precede, y toda vez que no presentó pruebas ni manifestó alegatos en su defensa, se desprende que, a la luz del razonamiento jurídico, el ciudadano Eutiquio Velasco García NO cumple con todos los requisitos enunciados por los artículos 60, inciso a), y d) de la Constitución Política del Estado de Chiapas, 166 fracciones II, III y XI de los Estatutos y Base Sexta en sus numerales 1 y 4 de la Convocatoria; por lo que es procedente REVOCAR el dictamen de procedencia de fecha 29 de Mayo de 2007, en lo referente al registro como aspirante a precandidato a Presidente Municipal en La Trinitaria, Chiapas, del C. Eutiquio Velasco García.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 8 y 184 del Código Electoral del Estado; 23, 100, fracciones I y V, y 166 fracciones II y III de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 3 y 4 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos; 10, fracciones I, II, III y V, y 22 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos; las Bases Segunda, Sexta y Séptima de la Convocatoria, y el artículo 29 del Manual de Organización del Proceso Interno para la elección de candidatos propietarios a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa al Congreso del Estado y a Presidentes Municipales, se emite el siguiente:
D i c t a m e n
Primero.- Se revoca el dictamen de procedencia emitido por esta Comisión de fecha 29 de mayo del 2007, declarándose improcedente el registro del C. Eutiquio Velasco García, en los términos precisados en el Considerando Tercero y Cuarto de este Dictamen.
Segundo.- Publíquese en los estrados de la Comisión Estatal de Procesos Internos, con razón de fecha y hora para efectos de notificación.
A s í lo resolvieron los integrantes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los cinco días del mes de Julio del año dos mil siete.’
V. Inconforme con lo anterior, el nueve de julio siguiente al actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer en su escrito de demanda los siguientes:
"A G R A V I O S
Primero.- La Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas incumplió con lo ordenado en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-592/2007, ya que no emitió la determinación definitiva sobre la procedencia de mi registro como precandidato en el Proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de La Trinitaria, Estado de Chiapas, por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo mandatado por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-592/2007, el día 27 de junio del presente año, dictó lo siguiente:
‘Con el fin de subsanar la trasgresión cometida, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, a fin de estar en aptitud de tomar la decisión correspondiente, en torno a la solicitud de registro formulada por el actor para participar en la elección interna de postulación de candidatos a presidentes municipales en concreto por el Municipio La Trinitaria, Estado de Chiapas, en uso de sus facultades y atribuciones, deberá sustanciar, de forma completa, expedita e imparcial, un procedimiento, en donde se respeten todas las formalidades, en el cual deberá analizar la situación jurídica de Eutiquio Velasco García, al interior del instituto político, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, emita la determinación que en derecho proceda.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, cuenta con un término de cinco días; plazo que deberá computarse acorde con lo previsto por el artículo 12, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Esta última ley señala en el precepto señalado, que ‘Durante los procesos electorales ordinarios o extraordinarios, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento si están señalados por horas. Si es por días, se considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación. Los términos serán fatales e improrrogables.
De esta parte conducente, se advierte que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, tenía como plazo cinco días hábiles, contados todos los días, incluyendo sábado y domingo, para tomar la decisión correspondiente, en torno a la solicitud de registro formulada por quien suscribe para participar en la elección interna de postulación de candidatos a presidentes municipales por el Municipio La Trinitaria, Estado de Chiapas.
Considerando que la notificación de dicha sentencia fue el día 29 de junio del presente año, por lo que el plazo, contado a partir del día siguiente, de cinco días, se cumplió el día 04 de julio de 2007, lo que originó que promoviera un escrito de incidente de inejecución de sentencia, el día 05 de julio de 2007, y es ese día que se emitió la resolución correspondiente.
Por lo tanto, la responsable emitió su dictamen de manera extemporánea, violentando los principios de legalidad y certeza electorales, así como el de seguridad jurídica, al emitir un acuerdo fuera de tiempo con el propósito de agotar el máximo de tiempo y tratar de ocasionar la imposibilidad de reparar mis derechos violentados.
Segundo.- La Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas me revoca el registro me niega el registro como participante en el proceso interno de postulación de candidatos a presidente municipal de La Trinitaria por el Partido Revolucionario Institucional, señalando que no soy militante del propio partido, sin considerar lo ordenado en la ejecutoria recaída al expediente SUP-JDC-592/2007.
La ejecutoria emitida en el referido expediente SUP-JDC-592/2007, el día 27 de junio del presente año, ordenó lo siguiente:
Ahora bien, sustanciado el procedimiento, con todas las formalidades, de estimar que el promovente es militante del Partido Revolucionario Institucional y, en su caso, se considere, a partir de la verificación de la totalidad de los requisitos, que tiene derecho a registrarse como aspirante a precandidato por el Municipio La Trinitaria, Estado de Chiapas, deberá concluir con la fase previa fijada en la Convocatoria conducente y, en el evento que Eutiquio Velasco García califique favorablemente, esto es con mejores derechos que los precandidatos que, a la fecha de emisión de este fallo, pudieran haber sido designados, deberá hacer la sustitución correspondiente.’
En el dictamen emitido el día 05 de Julio de 2007, que reclamo en el presente juicio, señaló lo siguiente:
‘… Esta Comisión Estatal de Procesos Internos no le reconoce la calidad de militante y de cuadro de este partido, al C. Eutiquio Velasco García, …’
Señalando que se emite esta consideración porque el suscrito fue expulsado de este Partido por la Comisión de Honor y Justicia en el año 2001.
Sin embargo, la responsable omite las consideraciones que vertió la propia Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-592/2007, que señala:
‘No existe ninguna duda en cuanto a los motivos que tuvo la autoridad responsable para revocar su decisión de aceptar la solicitud del actor; sin embargo, encontramos de indiscutible ponderación el hecho que, mediante el propio acto reclamado, Eutiquio Velasco García fue privado de los derechos que las propias autoridades partidistas le habían reconocido, como ‘resultado de su comprobada militancia partidista y convicción revolucionaria', cuando menos a partir del cuatro de mayo de dos mil seis, esto es, cuando se le expidió el primer nombramiento descrito con anterioridad como 'Coordinador en el Distrito 01 Electoral Federal, con cabecera en Palenque, Chiapas; de la Unidad de Coordinación de Estrategia (UCE)'.
Es cierto que el actor fue expulsado del Partido Revolucionario Institucional el trece de noviembre de dos mil uno, sanción emitida sin condicionamiento alguno de tiempo; también hay pruebas de la suscripción de los nombramientos al interior del partido, descritos con anterioridad, de cuatro de mayo y nueve de octubre, ambos de dos mil seis, con las características apuntadas en párrafos precedentes, elementos que generan la presunción de un vínculo entre Eutiquio Velasco García y el Partido Revolucionario Institucional, que al parecer le generó derechos como militante, con independencia de la forma en que haya ingresado o reingresado al instituto político, habida cuenta que ese aspecto no es materia de análisis ni trasciende a este fallo, porque en todo caso, será materia del pronunciamiento que realiza la responsable en cumplimiento de esta resolución.’
[…]
A la luz de este contexto normativo, es dable concluir que, con su actuar, la comisión responsable colocó al actor en estado de indefensión, porque resulta evidente que omitió respetar la garantía de audiencia consagrada en su normativa interna, cuyo origen se encuentra en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello porque revocar un dictamen aprobatorio, con apoyo fundamental en el desconocimiento de la calidad de miembro y cuadro, cuando menos a partir del cuatro de mayo de dos mil seis, es un acto de privación desplegado sin mayor trámite ni procedimiento, proceder que impidió al actor comparecer para probar en su favor y asumir alguna posición en lo que sus intereses conviniera.’
En este sentido, la Comisión responsable omitió considerar que la Propia Sala Superior estableció que el Partido Revolucionario Institucional me ha reconocido derechos como militante, con independencia de la forma en que haya ingresado o reingresado al Instituto político; y que soy militante del mismo
Del análisis que estableció la Sala Superior, de los documentos que obran en mi expediente de registro como precandidato, concluyó que los órganos directivos de mi partido me habían reconocido mis derechos partidarios.
Asimismo, a pesar que sufrí una ilegal expulsión, de la cual nunca fui notificado de ella personalmente para poder impugnarla, y que en el año 2001 no existía medio impugnativo intrapartidario o la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para poder impugnar un actor partidista, se me reconoció mi carácter de militante, después de emitida esa sentencia ilegal.
La responsable, al advertir que la propia Sala Superior señaló que soy militante del mismo, no hizo caso o efectuó pronunciamiento alguno sobre este hecho.
Y también omitió considerar que existe jurisprudencia sobre la militancia de un miembro de un partido político, que a la letra dispone:
MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO. (Se transcribe)
En ese sentido, se entiende como militante a los ciudadanos mexicanos que formalmente pertenecen a un partido político, quienes participan en las actividades propias del mismo instituto ya sea en su organización o funcionamiento, caso que me ocurre en el particular, ya que como lo acredité, he desempeñado después de la pretendida expulsión funciones y cargos de dirigencia dentro del propio Partido Revolucionario Institucional.
La responsable, además de omitir las consideraciones que vertió la Sala Superior en la sentencia multicitada, y en la tesis relevante señalada, jamás analizó la legalidad de mi supuesta expulsión, a pesar que le fue remitido el expediente correspondiente para que se pronunciara sobre él.
Por lo que al no reconocerme mi militancia, se lesiona mi derecho de asociación política y mi derecho a participar en el proceso interno de postulación de candidato a Presidente Municipal de La Trinitaria, Estado de Chiapas
Tercero.- La Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas violó mi derecho de audiencia en el proceso interno que le ordenó en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-592/2007, revocando mi registro como precandidato e impidiendo aportar pruebas para acreditar mi militancia de tres años después de haber sufrido una supuesta expulsión del Partido.
La Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas, tenía como plazo para expedir una resolución final con motivo del procedimiento que le ordenó realizar el Tribunal Electoral con respecto a mi registro como precandidato, el día 04 de julio del presente año, y sin embargo, me pretendieron otorgar una garantía de audiencia, supuestamente notificándome de ella por estrados, el día 05 de julio de 2007, es decir, un día después del plazo para resolver en forma definitiva, y sin darme un plazo razonable para comparecer en dicho procedimiento y defenderme.
La sentencia emitida por la Sala Superior, ordenó lo siguiente:
‘Con el fin de subsanar la trasgresión cometida, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, a fin de estar en aptitud de tomar la decisión correspondiente, en torno a la solicitud de registro formulada por el actor para participar en la elección interna de postulación de candidatos a presidentes municipales, en concreto por el Municipio La Trinitaria, Estado de Chiapas, en uso de sus facultades y atribuciones, deberá sustanciar, de forma completa, expedita e imparcial, un procedimiento, en donde se respeten todas las formalidades, en el cual deberá analizar la situación jurídica de Eutiquio Velasco García, al interior del instituto político, hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, emita la determinación que en derecho proceda.
Para dar cumplimiento a lo anterior, la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Chiapas, cuenta con un término de cinco días; plazo que deberá computarse acorde con lo previsto por el artículo 12, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas.
Para que la Comisión responsable determinara lo conducente en mi registro, le ordenó resolver en un plazo de cinco días contados a partir de su notificación, y contabilizados en todo momento como hábiles, incluyendo el sábado y domingo pasados, de conformidad a la ley electoral local de Chiapas.
Si esta notificación se efectuó el día 29 de junio, como lo puede verificar este H. Tribunal con los archivos que obran en su Actuaría, este plazo comenzó a computarse al día siguiente, y concluiría el día 04 de julio, porque hasta esta fecha la multicitada Comisión debió emitir la determinación final, y notificarme sobre su dictamen, y al Tribunal Electoral para tener por cumplida la sentencia.
Sin embargo, la responsable, en lugar de haber desahogado un procedimiento ‘de forma completa, expedita e imparcial’, como lo ordenó la ejecutoria, un día después de vencer el plazo, emite la resolución definitiva de donde se desprende que la Comisión notificó mediante estrados un ‘Citatorio’ para que compareciera en un horario de 18:00 a 20:00 horas, por lo que me indicaron hasta el último día de resolución para que comparezca en dicho proceso, dentro de un término que jurídicamente hace inviable cualquier comparecencia, al concluir el plazo dictado por el Tribunal, ya que es de explorado derecho que este derecho debe otorgarse en un plazo razonable para poder presentar pruebas y alegatos.
Este principio ha sido recogido por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo contengan, tienen la obligación de dar oportunidad a los agraviados para que expongan lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses. Lo anterior implica que se otorgue a los afectados un término razonable para que conozcan las pretensiones de la autoridad y aporten las pruebas legales que consideren pertinentes para defender sus derechos.
Amparo en revisión 6399/80. Comisariado Ejidal del Poblado denominado ‘Creel’, Municipio de Bocoyna, Chihuahua. 2 de julio de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Séptima Época, Tercera Parte:
Volúmenes 127-132, página 53. Amparo en revisión 4015/78. Pedro Reséndiz Martínez y otros (acumulados). 25 de octubre de 1979. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.
Volúmenes 115-120, página 71. Amparo en revisión 1804/77. Oscar Mendívil Osuna y otros. 24 de agosto de 1978. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Parte, Volumen 63, página 25, tesis de rubro ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’. Nota: En los Volúmenes 115-120, página 71 y Volúmenes 127-132, página 53, la tesis aparece bajo el rubro ‘GARANTÍA DE AUDIENCIA, ALCANCE DE LA. ADMISIÓN DE PRUEBA.’
Genealogía:
Informe 1981, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 114, página 102. Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 344, página 589.
Registro No. 237677
Localización:
Séptima Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
151-156 Tercera Parte
Página: 108
De conformidad a este principio, la Comisión Estatal de Procesos Internos de Chiapas debió otorgarse esa pretendida garantía de audiencia, con el tiempo suficiente para que pudiese comparecer, como hubiese sido que al día siguiente de la recepción, me hubiese dado un plazo de 72 horas para comparecer, de conformidad al plazo de tramitación y comparecencia para terceros interesados que se otorga en materia electoral federal, de conformidad al artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y resolver oportunamente dentro de los cinco días de término dados por el Tribunal Electoral.
Sin embargo, la Comisión pretendió desahogar la garantía de audiencia de forma ilegal, ya que al acudir a ver la sustanciación de mi asunto, el día 04 de Julio de 2007, a las 13:00 horas, como señala la propia Comisión en el acto reclamado, la responsable pretendió desahogar mi garantía de audiencia, en ese momento sin que pudiera aportar ningún elemento de prueba o alegato alguno por escrito; por lo que dejaban en estado de indefensión.
Además, la responsable, quizá para aparentar corregir este actor irregular, señala que me otorgó la ‘garantía de audiencia’ dentro del procedimiento que le ordenó realizar el Tribunal, notificando mediante estrados un ‘Citatorio’ para que compareciera en un horario de 18:00 a 20:00 horas, del mismo día 04 de julio, hecho que es falso, ya que de la Fe Notarial que acompañé como prueba al incidente de inejecución de sentencia del expediente SUP-JDC-592/2007, se desprende que no existió ninguna publicación por estrados de acuerdo o resolución a mi nombre hasta la hora que terminó el notario su diligencia, el día 05 de Julio de 2007, a las 10:30 horas, por lo que queda acreditado que no se había notificado de ningún derecho de audiencia.
En consecuencia, queda acreditado que la responsable nuevamente me violentó mi derecho de audiencia, lo cual me impidió demostrar y presentar alegatos para establecer que soy militante del Partido Revolucionario Institucional, carácter que me han reconocido órganos directivos partidarios después de la expulsión decretada el año 2001.
Cuarta.- La Comisión Estatal de Proceso Internos de Chiapas consideró apoyarse en un acto de expulsión ilegal, para determinar que no soy militante del Partido Revolucionario Institucional, omitió considerar que la expulsión no puede ser un acto que prorrogue indefinidamente sus efectos, y omitió el hecho que órganos del partido me reconocieron mi militancia después de esa expulsión.
Del expediente que da origen a mi supuesta expulsión del Partido Revolucionario Institucional, mismo que fue remitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que se pronunciara la responsable, se encuentra que se inició un procedimiento de sanción en contra de los entonces diputados Edgar de León Gallegos, Eutiquio Velasco García, Pedro Jiménez Gómez, Martín Gómez Sánchez, Alfonso Grajales Solórzano, José Fernando Correa Suárez, Vicente Tovilla Molina, Ramiro Micelli Maza, Rafael Pinto Cano, Jesús Pérez Hernández, Rosendo Santiago Ramírez, Jorge Gustavo Cervantes Rosales, Dervelio Macosai Luna, Reinol Ozuna Hening, Abraham López Meza, Jorge Gómez López y Miguel Arturo Ramírez López, y el suscrito Eutiquio Velasco García, todos integrantes de la LX Legislatura del Estado de Chiapas, por haber aprobado reformas constitucionales en la Carta Magna de mi entidad.
Del mismo expediente, se encuentra que el día 23 de octubre la H. Comisión de Honor y Justicia del Comité Ejecutivo Nacional, emitió acuerdo donde se estableció lo siguiente:
‘Único.- se acuerda la expulsión del Partido Revolucionario Institucional. Ad cautelam de los CC. Dips. Edgar de León Gallegos, Eutiquio Velasco García, Pedro Jiménez Gómez, Martín Gómez Sánchez, Alfonso Grajales Solórzano, José Fernando Correa Suárez, Vicente Tovilla Molina, Ramiro Micelli Maza, Rafael Pinto Cano, Jesús Pérez Hernández, Rosendo Santiago Ramírez, Jorge Gustavo Cervantes Rosales, Dervelio Macosai Luna, Reinol Ozuna Hening, Abraham López Meza, Jorge Gómez López y Miguel Arturo Ramírez López, hasta en tanto quede agotado el procedimiento que se ha iniciado en esta Comisión y se resuelva en definitiva.’
Y como consecuencia de este acuerdo, la Comisión emite citatorios (notificaciones del inicio procedimiento) notificándonos a los 17 denunciados para que el día 5 de noviembre del año 2001, se acudiera a la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos a las 11:00 horas del día 7 del mismo mes y año en curso, en las oficinas de la Comisión ubicadas en la sede Nacional del PRI, en Av. Insurgentes Norte No 59 Col. Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal.
El día 7 de noviembre de 2001, comparecí mediante escrito junto con los diputados Edgar de León Gallegos, Pedro Jiménez Gómez, Martín Gómez Sánchez, Alfonso Grajales Solórzano, Vicente Tovilla Molina, Ramiro Micelli Maza, Rafael Pinto Cano, Jesús Pérez Hernández, Rosendo Santiago Ramírez, Jorge Gustavo Cervantes Rosales, Dervelio Macosai Luna, Reinol Ozuna Hening, Abraham López Meza, Jorge Gómez López y Miguel Arturo Ramírez López, impugnando los vicios y irregularidades del citatorio notificado el día 05 de noviembre de 2001 para que acudiéramos a la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, ya que el citatorio de referencia está signado en octubre del año de 2001 sin contener el día y del citatorio se desprende que la celebración de la audiencia se llevara a cabo el día 07 del mismo mes y año (octubre) es decir antes que se presentara la denuncia, y que para esa fecha, ni siquiera se desplegaban los supuestos actos violatorios de los Estatutos. También manifestamos en ese entonces que nunca fuimos notificados con el traslado del escrito y pruebas que presentaron los denunciantes, para que respondiéramos lo que a nuestro derecho conviniera.
Al no corrernos traslado de la denuncia y las pruebas, violaron mi garantía de audiencia que los Estatutos aplicables en el año 2001 preveían en el siguiente texto:
Artículo 177. Para imponer una sanción, la Comisión de Honor y Justicia solamente podrá actuar previa denuncia presentada por un militante, sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.
Por las irregularidades de la notificación en cuanto a fechas y hechos acontecidos, así como el hecho que no nos corrieran traslado de la denuncia y las pruebas correspondientes, solicitamos mis entonces compañeros diputados y yo la reposición del procedimiento para que se nos otorgara la debida garantía de audiencia, y con el traslado de la denuncia para poder defendernos.
Sin embargo, como se observa de las actuaciones del expediente de la solicitud de expulsión, el día 7 de noviembre de 2001 la Comisión de Honor y Justicia emitió un acuerdo dirigido a los denunciados para que acudiéramos a la celebración de una nueva audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, que tendría lugar a las 11:00 horas del día 13 de noviembre de 2001; sin embargo, jamás fuimos notificados de esta nueva audiencia.
Además de manifestar lo anterior bajo protesta de decir verdad, se encuentra que los nuevos citatorios no traen acuse de recibido, por lo que se demuestra que jamás fui emplazado para poder defenderme.
Y ese mismo día de la audiencia, 13 de noviembre de 2001, la H. Comisión de Honor y Justicia del Comité Ejecutivo Nacional emitió resolución al procedimiento de sanción declarando la expulsión los C.C. Edgar de León Gallegos, Eutiquio Velasco García, Pedro Jiménez Gómez, Martín Gómez Sánchez, Alfonso Grajales Solórzano, José Fernando Correa Suárez, Vicente Tovilla Molina, Ramiro Micelli Maza, Rafael Pinto Cano, Jesús Pérez Hernández, Rosendo Santiago Ramírez, Jorge Gustavo Cervantes Rosales, Dervelio Macosai Luna, Reinol Ozuna Hening, Abraham López Meza, Jorge Gómez López y Miguel Arturo Ramírez López.
Lo que es peor, es que en la sentencia final, se señala lo siguiente:
‘6. El día 13 de noviembre de dos mil uno, siendo las once horas, se inició ante la Comisión de Honor y Justicia Partidaria, la audiencia de contestación, ofrecimiento y desahogo de pruebas de los acusados sin su comparecencia. Se da cuenta de un escrito de esta fecha, al parecer firmado por los acusados, solicitando el señalamiento de otra audiencia en razón, según su decir, de que la notificación para la citada no fue correcta. Se comprobó con los telegramas ya mencionados que las notificaciones están bien; en consecuencia, trascurridos treinta minutos de la hora señalada se acordó: Tenerlos a los acusados por conformes con la denuncia presentada en su contra; por perdido el derecho para ofrecer pruebas y en consecuencia, se procede a dictar Resolución.’
Me permito señalar en cuanto esta ilegal afirmación, que no obra en el expediente ningún escrito supuestamente presentado por mí o alguno de los denunciados para diferir la audiencia, y que los citatorios que supuestamente nos fueron notificados no traen acuse de recibido, como sí lo tienen los citatorios del primer acuerdo, donde obran las firmas y sellos de diversas oficinas del Congreso Estatal de Chiapas donde nos fue notificado el acuerdo del 07 de noviembre de 2001, y que además los referidos telegramas no cuentan con ninguna indicación que fueron emitidos o recibidos (sellos, firmas, obrando sólo los formatos), por lo que se puede deducir claramente que en realidad no fuimos emplazados a los entonces denunciados.
Por lo que he señalado, se puede resumir que no se me respetó ni se me otorgó efectivamente mi garantía de audiencia prevista en el artículo 177 de los Estatutos vigentes en el año 2001, toda vez que los citatorios que emitió la H. Comisión de Honor y Justicia del Comité Ejecutivo Nacional para que se llevara a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos el día 13 de noviembre de 2001 a las 11:00 horas, nunca me fue notificado, y que se advierte en el expediente que el citatorio o notificación no cuenta con acuse de recibido, así como los supuestos telegramas dirigidos a los denunciados, por lo que no se puede acreditar fehacientemente que entonces afectados tuvimos conocimiento de la audiencia prevista el día 13 de noviembre de 2001.
Otro hecho grave y violatorio del procedimiento es que la sentencia final nunca me fue notificada personalmente, lo cual impidió que la pudiese impugnar, ya que se advierte del expediente, que se publicó en un periódico local de Chiapas, por lo que los afectados jamás tuvimos conocimiento y certeza de los términos de nuestra expulsión; hecho que también afecta mis derechos constitucionales de garantía de audiencia.
Asimismo, en ese año de 2001 no existía medio de impugnación alguno que pudiese ejercer, ya que no existían medios de impugnación intrapartidarios, y el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano no era procedente para impugnar actos provenientes de partidos políticos, sino hasta el año 2003.
Aunado a lo anterior, se debe advertir que, del contenido de la resolución de expulsión, se advierte que ésta carece de una correcta fundamentación y motivación, lo cual viola en mi perjuicio mis garantías individuales previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.
Es de explorado derecho que la motivación y fundamentación consistente en la cita del precepto legal aplicable al caso, y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento, como lo exigen los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Al respecto, se cita la siguiente jurisprudencia:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). (Se transcribe).
De este criterio se puede desprender que para un acto de molestia (como es la pérdida o menoscabo de los derechos políticos del ciudadano) el acto de autoridad debe presentar las razones jurídicas y los motivos que se adopten para tomar determinada resolución o sentencia que se emita. Por lo que es obligación de las instancias internas de Procesos Internas del Partido Revolucionario Institucional motive y fundamente sus dictámenes y resoluciones.
En el caso de la supuesta expulsión que fui objeto, se advierte en la sentencia emitida por la Comisión de Honor y Justicia en su parte medular, lo siguiente:
CONSIDERANDO
I.Que de las constancias de autos aparece que la Comisión Permanente de la Cámara de Diputados del Estado de Chiapas, convocó a un periodo extraordinario de sesiones para reformar la Constitución Política vigente. A ella asistieron catorce diputados de la minoría parlamentaria representada por el Partido Acción Nacional, el del Trabajo y el de la Revolución Democrática, así como diecisiete de la mayoría afiliados al Partido Revolucionario Institucional, que son los acusados.
II.Que conforme a los artículos 15, 20, párrafo segundo, 21, 24, 29 fracciones XVIII, XXIX y XXXIII y, 83 de la Constitución Política de Chiapas vigente, la representación y decisión del Poder Legislativo es a cargo de la mayoría parlamentaria constituida por los diputados del Partido Revolucionario Institucional. Que por tal razón, los cambios al texto fundamental del Estado, es o fue de su responsabilidad; de donde, la reforma de los preceptos citados tuvo como propósito que perdiera la mayoría cameral el Partido Revolucionario Institucional confiriéndola a una representación proporcional formada por otros Partidos afines al Ejecutivo, quebrantando el equilibrio de poderes y el sistema democrático que conforme a la Constitución Política, el voto ciudadano optó para integrar la LXI Legislatura. Lo anterior quedó acreditado con las documentales aportadas por los denunciantes.
No sobra señalar que en la próxima Legislatura, la Fracción del PRI quedará privada del ejercicio democrático de su representación mayoritaria, que asimismo le imposibilita para la designación de la Gran Comisión del Congreso Estatal, prevista en su Ley Orgánica del Congreso y, la elección del líder que ocupe la Presidencia de la misma.
Entre otras de las pruebas aportadas por los denunciantes, están los Documentos Básicos de nuestro Partido, que en su Declaración de Principios se define como una agrupación política de mexicanos comprometidos a construir una sociedad libre e igualitaria caracterizada por la democracia y la justicia social, conforme a la doctrina de la Revolución Mexicana, teniendo la obligación de mantener las conquistas enarboladas en la Independencia, la Reforma y la Revolución Mexicana.
También en ellas se expresa que es su decisión mantener el poder por la vía democrática y ejercerlo legítimamente conforme a las leyes fundamentales sustentando que sus miembros tienen que cumplir con esas Declaraciones, con su Programa de Acción y Estatutos, de donde se colige que la Diputación Priísta que votó por la reforma a los preceptos señalados, lo hicieron desconociendo el mandato otorgado por la voluntad electoral en contravención a la conservación del poder; en este caso para un Órgano Legislativo de tanta importancia para la paz y el progreso de Chiapas.
En el artículo 56 de los Estatutos que integra el Capítulo II, de las Obligaciones Partidarias, se indica que los militantes tienen la obligación de conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido, de donde es válida la consideración de los denunciantes que las reformas constitucionales aprobadas por los acusados violan la Declaración de Principios del Partido en su Capítulo Inicial y los artículos 8, 56 de los Estatutos.
Fundado en lo anterior, es de resolverse y se RESUELVE:
Primero.- Que con fundamento en el artículo 176 del ordenamiento invocado, procede la EXPULSIÓN DEL Partido Revolucionario Institucional de los C.C. Diputados, Edgar de León Gallegos, Eutiquio Velasco García, Pedro Jiménez Gómez, Martín Gómez Sánchez, Alfonso Grajales Solórzano, José Fernando Correa Suárez, Vicente Tovilla Molina, Ramiro Micelli Maza, Rafael Pinto Cano, Jesús Pérez Hernández, Rosendo Santiago Ramírez, Jorge Gustavo Cervantes Rosales, Darvelio Macosai Luna, Reynol Ozuna Hening, Abraham López Maza, Jorge Guzmán López y Miguel Arturo Ramírez López.
Segundo. ...
De esta sentencia, se advierte que el órgano partidario omite expresar en cuál de las hipótesis contempladas en el artículo 176 se basó concretamente para deducir en que conducta incurrí para que se aplicara tal sanción, ya que dicho artículo precisaba diez diversas hipótesis para aplicar la sanción consistente en expulsión. También falta puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir que votar una iniciativa de reforma constitucional local es suficiente para la aplicación de cualquiera de las causales de expulsión contenidas en el artículo 176 de los Estatutos entonces aplicables.
Dicho artículo a la letra preveía lo siguiente:
Artículo 176. La expulsión procede por:
I.Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido;
II.Sostener y propagar principios contrarios a los contenidos en los Documentos Básicos;
III.Realizar acciones políticas contrarias a los Documentos Básicos o a los lineamientos concretos de los órganos competentes del Partido;
IV.Realizar actos de desprestigio de las candidaturas sostenidas por el Partido u obstaculizar las campañas respectivas. Llevar a cabo actos similares respecto de los dirigentes o sus funciones, u otros que atenten en contra de la integridad moral o la vida privada de candidatos o dirigentes;
V.Difundir ideas o realizar actos con la pretensión de provocar divisiones en el Partido;
VI.Solidarizarse con la acción política de partidos o asociaciones políticas antagónicas al Partido;
VII. Proceder con indisciplina grave, en relación con las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido;
VIII. Enajenar o adjudicarse indebidamente bienes o fondos del Partido;
IX.Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas;
X.Presentar de manera dolosa, una denuncia con hechos infundados ante los órganos disciplinarios a que se refiere este capítulo.
Pero es el caso que la Comisión de Honor y Justicia no determina jamás cuál es la conducta en que incurrí y su adecuación a cualquiera de estos tipos de sanciones, por lo cual, se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no adecua la conducta al tipo sancionatorio que supuestamente cometí.
Asimismo, ha sido criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-68/2007, promovido por Jorge Constantino Kanter, señalando como responsable a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que para imponer una sanción, es necesario que en los Estatutos del Partido se regulen las conductas consideradas ilícitas y las sanciones aplicables a quienes la realicen, y en cuanto a su aplicación, es indispensable que el caso concreto encuadre exactamente en el supuesto normativo, de conformidad a lo siguiente:
‘...debe puntualizarse que tanto en el derecho administrativo sancionador electoral como en los procedimientos disciplinarios al seno de los partidos políticos, que tienen la facultad para establecerlos con base en su libertad de organización y al amparo de lo previsto en el artículo 27, apartado 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, conforme al requisito relativo al principio de tipicidad de la conducta, se requiere, por un lado, que esté prevista como tal en la ley o en los estatutos partidistas y, por otro, que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo, pues en caso contrario, si determinada conducta no está prevista y si no le es fijada una sanción en la ley o norma aplicable, o bien, si el hecho constitutivo de la conducta reprochada no encuadra en el supuesto de ilicitud previsto en la norma, no puede imponerse al presunto infractor sanción alguna.
El postulado precedente tiene apoyo en el último párrafo del artículo 14 constitucional, que usualmente es resumido como el principio penal de legalidad, extensible al derecho sancionador electoral por las razones expuestas y que se expresa en el aforismo latino ‘nullum poena, nullum crimen sine lege’, que exige la existencia de una ley previa al hecho que se estime infractor, en la cual se prevea determinada conducta como ilícita, con lo cual se da certeza a la tipicidad de la infracción y se garantiza la especificidad de la conducta en el tipo penal punible.
Por tanto, en los procedimientos disciplinarios de los partidos políticos, es menester para imponer una sanción, que en los estatutos del partido se regulen las conductas consideradas ilícitas y las sanciones aplicables a quienes la realicen, y en cuanto a su aplicación, es indispensable que el caso concreto encuadre exactamente en el supuesto normativo, habida cuenta la interdicción de imponer sanciones por analogía o mayoría de razón.’
De donde resulta claro que para que una determinada conducta pueda calificarse como infracción y ser objeto de una sanción, conforme al requisito relativo al principio de tipicidad de la conducta, se requiere, por un lado, que esté prevista como tal en la ley o en los estatutos partidistas y, por otro, que el hecho atribuido al presunto infractor encuadre en ese supuesto normativo en los procedimientos disciplinarios de los partidos políticos.
En el caso de la supuesta expulsión, jamás se señala la fundamentación y motivación para acreditar que incurrí en alguna de las infracciones del artículo 176; sino que dogmáticamente, se señala ‘Que con fundamento en el artículo 176 del ordenamiento invocado, procede la EXPULSIÓN DEL Partido Revolucionario Institucional’, sin exponer en qué causal o fracción de este precepto incurrí.
Asimismo, si se señala que fui expulsado por votar una ley, no se señala que esta conducta se encuentra en una de las fracciones señaladas. Resulta inadmisible que una expulsión proceda por votar una iniciativa de reforma constitucional, lo cual va en contra de todo principio de libertad parlamentaria y fuero constitucional como miembro de un Congreso de un Estado de nuestra República, de conformidad al artículo 61 de nuestra Ley Fundamental.
Por lo anterior, queda demostrado que la Comisión Estatal de Procesos Internos no debía considerar este acto viciado desde su origen, ya que la supuesta expulsión no se llevó a cabo en estricto acatamiento a las formalidades del procedimiento, en especial, el pleno respeto de mi garantía de audiencia; y además, que era ilegal por carecer de una debida fundamentación y motivación.
Por los agravios expuestos anteriormente, me permito solicitar se revoque el acto impugnado, toda vez que la Comisión Estatal de Procesos Internos me niega el registro como precandidato a Presidente Municipal de La Trinitaria por el Partido Revolucionario Institucional, al dictaminar que no soy militante del mismo, porque señala que fui expulsado, cuando con la documentación presentada junto con mi solicitud, acredito que soy militante del mismo y que no he sufrido menoscabo de mis derechos partidarios, toda vez que, además de acreditar mi militancia desde el año de 1996 con mi credencial de militante, después de la supuesta expulsión, órganos directivos me han reconocido mi militancia y me han reconocido mi carácter de dirigente; ya que como lo estableció el Tribunal Electoral en la sentencia del expediente SUP-JDC-592/2007, se me tiene reconocido el carácter de Coordinador del Distrito 01 Electoral Federal en el Estado de Chiapas para el pasado proceso electoral, y como Secretario Adjunto a la Secretaría General encargado del Distrito 08 en Yajalol, expedidos ambos nombramientos por el Comité Directivo Estatal de mi partido; y delegado en la pasada IV Asamblea Nacional Extraordinaria celebrada el día 4 de marzo pasado, expedido por la Dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional de mi partido.
Asimismo, debe atenderse, que si el suscrito fue sancionado, ya se me ha considerado militante del Partido Revolucionario Institucional después de la ilegal expulsión, por las instancias superiores de dirigencia Nacional y Estatal chiapaneca, con todos los derechos que gozaría cualquier otro miembro.
Considerando que toda finalidad de un sistema punitivo o sancionador tiene como objeto la readaptación del sancionado a la sociedad y gozar de todos los derechos y garantías legales, por el trabajo partidista que he realizado y el reconocimiento que he sido objeto como dirigente, me permito señalar que se han restituido y reconocido plenamente mis derechos partidarios.
Sirve para sostener esta afirmación, a manera de ejemplo, las siguientes tesis de jurisprudencia:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVII, Junio de 2003
Tesis: 1a./J. 21/2003
Página: 136
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES. De lo previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de la libertad no exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código.
Contradicción de tesis 101/2002-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 26 de marzo de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juventino V. Castro y Castro; en su ausencia hizo suyo el asunto José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda.
Tesis de jurisprudencia 21/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de abril de dos mil tres.
Séptima Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 71 Segunda Parte
Página: 53
READAPTACION DEL DELINCUENTE E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Los artículos 51 y 52 del Código Penal del Distrito Federal no exigen al juzgador que motive su sentencia respecto a las posibilidades de readaptación del sujeto, pues éstas son inbíbitamente consideradas por el Juez al señalar la pena ejercitando su arbitrio judicial, sin que se pierda de vista que la pena tiende por su finalidad a la readaptación del delincuente.
Amparo directo 3739/74. Alfredo Flores Morales. 22 de noviembre de 1974. Cinco votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Quinta Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXIV
Página: 6427
LIBERTAD PREPARATORIA. Las sanciones tienen como finalidad primordial y directa, conseguir la regeneración, enmienda y readaptación del delincuente, para que deje de constituir un peligro social. De manera que dentro de la política criminal, seguida por el Código Penal, teóricamente se admite que el cumplimiento total de la sanción hace posible el reingreso del reo al seno de la sociedad, sin que reaparezca del peligro que entrañó su conducta antijurídica; pero al mismo tiempo es posible que la enmienda y regeneración del reo se consigan antes de la extinción total de la pena, lo que puede determinarse por la concurrencia de las situaciones previstas en el artículo 84 del Código Penal del Distrito, y entonces es inútil socialmente y carece de aplicación práctica que el reo sufra el último tercio de la sanción corporal, siendo la institución de la libertad preparatoria la que llega a ese resultado. Al Departamento de Prevención Social compete resolver sobre la procedencia o improcedencia de la libertad preparatoria, y para ello tiene que recurrir a las fuentes de información que establece el artículo 584 del Código de Procedimientos Penales del Distrito, para cerciorarse de que si se ha conseguido el arrepentimiento, enmienda o curación del reo, pero paralelamente se le deja en libertad de hacer uso de otros medios que crea pertinentes para llegar al mismo fin; mas la libertad de elegir los medios de investigación, no puede interpretarse como facultad discrecional, sin sujeción o norma alguna, porque la conclusión a que llegue dicho departamento, debe ser fundada. La libertad preparatoria no puede confundirse con una gracia, pues si esta fuere su naturaleza, inútil sería que la ley estableciera los requisitos que debe llenar el reo para conseguir esa libertad, y no puede admitirse que el castigo sufrido por el reo, por habérsele remitido una botella de alcohol a la prisión, sea una infracción a los reglamentos carcelarios, puesto que se trata de un acto de tercero, que no puede perjudicarlo y la regeneración del acusado debe estudiarse a través de la conducta observada desde que sufre la condena. Amparo penal en revisión 8086/42. Castillo Hernández Florentino. 9 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por lo tanto, en el supuesto que se considerara que fui objeto de una sanción partidaria, los propios órganos del Partido, Nacional y Estatal, han determinado, con los nuevos cargos y funciones que se han encomendado dentro del partido, que el suscrito se ha reincorporado totalmente como militante del Partido Revolucionario Institucional, al purgar la sanción aplicada.
En este sentido, la responsable podía haber resuelto también que reingresé al partido, ya que la propia Sala Superior dictaminó en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-592/2007, lo siguiente:
‘No existe ninguna duda en cuanto a los motivos que tuvo la autoridad responsable para revocar su decisión de aceptar la solicitud del actor; sin embargo, encontramos de indiscutible ponderación el hecho que, mediante el propio acto reclamado, Eutiquio Velasco García fue privado de los derechos que las propias autoridades partidistas le habían reconocido, como 'resultado de su comprobada militancia partidista y convicción revolucionaria', cuando menos a partir del cuatro de mayo de dos mil seis, esto es, cuando se le expidió el primer nombramiento descrito con anterioridad como 'Coordinador en el Distrito 01 Electoral Federal, con cabecera en Palenque, Chiapas; de la Unidad de Coordinación de Estrategia (UCE)'.
Es cierto que el actor fue expulsado del Partido Revolucionario Institucional el trece de noviembre de dos mil uno, sanción emitida sin condicionamiento alguno de tiempo; también hay pruebas de la suscripción de los nombramientos al interior del partido, descritos con anterioridad, de cuatro de mayo y nueve de octubre, ambos de dos mil seis, con las características apuntadas en párrafos precedentes, elementos que generan la presunción de un vínculo entre Eutiquio Velasco García y el Partido Revolucionario Institucional, que al parecer le generó derechos como militante, con independencia de la forma en que haya ingresado o reingresado al instituto político, habida cuenta que ese aspecto no es materia de análisis ni trasciende a este fallo, porque en todo caso, será materia del pronunciamiento que realiza la responsable en cumplimiento de esta resolución’.
[…]
A la luz de este contexto normativo, es dable concluir que, con su actuar, la comisión responsable colocó al actor en estado de indefensión, porque resulta evidente que omitió respetar la garantía de audiencia consagrada en su normativa interna, cuyo origen se encuentra en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello porque revocar un dictamen aprobatorio, con apoyo fundamental en el desconocimiento de la calidad de miembro y cuadro, cuando menos a partir del cuatro de mayo de dos mil seis, es un acto de privación desplegado sin mayor trámite ni procedimiento, proceder que impidió al actor comparecer para probar en su favor y asumir alguna posición en lo que sus intereses conviniera.’
Por lo que la responsable tenía elementos para determinar que soy militante del Partido Revolucionario Institucional, y permitirme participar en el proceso interno de postulación de candidatos en La Trinitaria, Estado de Chiapas, bien porque el acto de expulsión era ilegal, o bien porque reingresé al mismo instituto político; sin embargo, en un acto carente de la debida fundamentación simplemente se señaló que estoy expulsado del partido; sin realizar ningún análisis en profundo sobre estos hechos que menciono en el presente concepto de agravio."
VI. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley José Alejandro Luna Ramos, turnó el presente expediente a su ponencia, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Mediante proveído de veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la cual se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente, se estudia en primer término, la causal de improcedencia invocada por la comisión partidista responsable.
La Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas señala que el presente juicio es improcedente, en virtud de que el actor comparece expresando agravios donde no ataca el acto reclamado, sino que versan sobre el incumplimiento de la sentencia del diverso SUP-JDC-592/2007.
Es infundada la causa de improcedencia descrita.
Lo anterior es así, pues el acto destacadamente impugnado en el presente juicio es el dictamen de la comisión responsable, emitido el cinco de julio pasado en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior en el expediente indicado.
En este sentido, respecto de los motivos de inconformidad, la única exigencia legal está prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que impone a los actores la carga procesal de expresar los agravios ocasionados con el acto reclamado, requisito de corte estrictamente formal, por lo que su aptitud o idoneidad para provocar el efecto deseado por el promovente constituye la materia de fondo del presente asunto, y no puede ser analizado en la procedencia del mismo.
TERCERO. En esencia, el actor hace valerlos siguientes agravios:
a) La resolución combatida se emitió fuera del plazo establecido para el efecto por esta Sala Superior, al dictar la sentencia del diverso SUP-JDC-592/2007;
b) La comisión responsable negó de nueva cuenta el registro pretendido por el actor, por considerar que no es militante del Partido Revolucionario Institucional, por lo que, en su concepto, no tomó en consideración lo establecido por esta Sala Superior, al dictar la resolución del diverso SUP-JDC-592/2007, en donde se le reconoció dicho carácter;
c) Al dictar la resolución reclamada, la comisión responsable violó de nueva cuenta la garantía de audiencia del actor, pues le fue impedido aportar pruebas al nuevo procedimiento, y
d) La comisión responsable se basó de nueva cuenta en un procedimiento de expulsión ilegal, para negarle al actor el registro solicitado, pese a que diversos órganos del partido le habían reconocido su militancia después del procedimiento de expulsión referido.
Por cuestión de método, esta Sala Superior se avocará, en primer término, al estudio conjunto de los motivos de inconformidad marcados con los incisos a), b), y c) anteriores, mismo que resultan inoperantes, por tratarse de aspectos a planteamientos respecto de los cuales ya existe un pronunciamiento que no es susceptible de ser revisado ni calificado.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias dictadas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre ellas, esta Sala Superior, son definitivas e inatacables, por lo que no admiten ser modificadas o revocadas, ni siquiera por este órgano jurisdiccional, salvo aquellas expresamente contempladas en el segundo de los preceptos invocados.
Este principio de inmutabilidad de las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se extiende a las dictadas en los procesos incidentales, como el de ejecución o incumplimiento de sentencia en el proceso principal.
Resulta un hecho notorio, que se invoca con fundamento en lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el pasado diecisiete de julio del presente año, esta Sala Superior resolvió el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el diverso SUP-JDC-592/2007, declarándolo infundado.
En el escrito presentado por el actor, que da inicio al incidente referido, entre otros, hizo valer agravios sustancialmente idénticos a los precisados en los incisos mencionados con anterioridad, mismos que obtuvieron respuesta desestimatoria en la resolución del incidente correspondiente.
En efecto, tal y como se desprende del resumen de agravios realizado en el incidente de inejecución de sentencia resuelto por esta Sala Superior el pasado diecisiete de junio, el actor alegó:
a) La resolución que el órgano partidista responsable se encontraba obligado a dictar, respecto a si tenía derecho a ser registrado como aspirante a precandidato al cargo de Presidente Municipal del ayuntamiento La Trinitaria, fue emitida fuera del plazo de cinco días, concedido por este órgano jurisdiccional en la ejecutoria pronunciada en el juicio principal el veintisiete de junio de dos mil siete.
Dicho agravio fue declarado inoperante, pues de las constancias que integran el expediente correspondiente se desprende que la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Chiapas, emitió la resolución que se le ordenó dictar.
Ahora bien, no obstante que, tal como se alega en el presente asunto, en el incidente de referencia se advirtió que la responsable dictó la resolución de mérito un día después del plazo fijado por esta Sala Superior, ello no representa una violación de entidad suficiente como para anular el fallo controvertido, pues lo verdaderamente relevante fue el dictado en sí de la resolución ordenada, además de que la tardanza alegada no representó menoscabo alguno a los derechos del impetrante.
Otro de los planteamientos formulados por el accionante en el incidente de mérito consistió en lo siguiente:
c) El citado órgano partidario apoyó su decisión, en que el incidentista había sido expulsado del partido; empero, hizo caso omiso de lo determinado en el fallo dictado en el juicio principal, respecto al reconocimiento de su militancia, tanto por parte de la Sala Superior, como del que realizó el instituto político al que pertenece, con posterioridad a esa expulsión.
Al respecto, esta Sala Superior consideró infundado dicho agravio, pues en la sentencia dictada en el diverso SUP-JDC-592/2007, en modo alguno se señaló que esta Sala o el Partido Revolucionario Institucional le hubieran reconocido al actor la calidad de militante de ese instituto político, y menos aún, que ese carácter debía ser considerado por el órgano partidista al momento de dictar resolución, pues incluso.
En efecto, en la sentencia de referencia, en forma expresa se indicó: "… esta sentencia tampoco prejuzga acerca de la posibilidad de reconocerle o no, la calidad de militante a Eutiquio Velasco García, decisión que deberá tomarse, precisamente, con motivo del incumplimiento de esta resolución".
Por último, en el incidente referido, el accionante planteó como motivo de inconformidad, lo que en la ejecutoria en cita se resumió del siguiente modo:
d) La Comisión responsable violó nuevamente su derecho de audiencia, impidiéndole aportar pruebas para acreditar su militancia de tres años, ya que la citación para que compareciera al procedimiento instaurado, se efectuó sin otorgarle un plazo razonable que le permitiera presentar pruebas y alegatos, no obstante que en la ejecutoria cuyo incumplimiento denuncia, le ordenó sustanciar, de forma completa, expedita e imparcial, un procedimiento, en donde se respetaran todas las formalidades.
Por lo que hace a dicho agravio, en el incidente de inejecución de sentencia se le consideró infundado, pues de las constancias que integran el expediente correspondiente se advirtió que, en términos de lo ordenado en la ejecutoria cuyo incumplimiento se reclamó, la responsable, en uso de sus atribuciones, sustanció el procedimiento tendiente a analizar la situación jurídica del incidentista al interior del partido político, actuar con el que dio cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por la Sala Superior en el SUP-JDC-592/2007.
En efecto, del estudio de las constancias referidas, esta Sala Superior arribó a la conclusión de que el día cuatro de julio del año en curso, a las trece y dieciocho horas, el órgano partidario responsable se constituyó con el objeto de desahogar las diligencias ordenadas para esas fechas, a fin de recibir las pruebas y alegatos del actor y así respetar su garantía de audiencia.
De las actas levantadas al efecto, se advirtió que Eutiquio Velasco García decidió retirarse de tal reunión, sin que se hubiere incorporado con posterioridad.
Que, en la ampliación de su declaración, el actor manifestó: "no tengo nada que agregar y háganle como quieran, hagan lo que tengan que hacer.
Por otro lado, se observó que, concluido dicho procedimiento, la referida comisión emitió nuevo dictamen el cinco de julio del año que transcurre, en el que determinó revocar el diverso dictamen de procedencia de veintinueve de mayo de dos mil siete, declarando improcedente el registro de Eutiquio Velasco García.
Es importante recalcar que, a las constancias referidas en párrafos anteriores, se les concedió valor probatorio pleno, en conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la existencia de dichos actos en los términos que se hacen constar, dado que no existía en autos elemento alguno que motivara su difidencia.
Por tanto, en el incidente se consideró que se debía tener por válida la información y documentación que remitió la responsable, y con ello, como se indicó, que siguió el procedimiento que se le ordenó instaurar.
No obsta para lo anterior, lo alegado por el actor en el presente juicio, relativo a que el plazo que se le otorgó para aportar pruebas y formular alegatos no fue razonable, además de que, alega, es falso que se le concediera realizar una ampliación a su declaración.
Ello es así, en primer lugar, pues el actor se concreta a manifestar que un plazo razonable para que se respetara su garantía de audiencia hubiera sido de setenta y dos horas para presentar pruebas y alegatos, sin embargo, no señala las razones por las que consideró que el plazo que se le concedió fue insuficiente; así, no señala qué pruebas no pudo aportar, cuáles fueron los alegatos que sí estaba en posibilidad de realizar desde del primer día del plazo otorgado a la responsable para resolver, que no pudo aportar el último día de dicho plazo; no alega, por ejemplo, haber solicitado alguna prueba del órgano responsable o de cualquier otro órgano partidista que no pudo ser aportada en razón del tiempo, etcétera.
En segundo lugar, respecto de lo alegado en referencia a que es falso que la responsable le otorgara un plazo de dos horas para ampliar su declaración y aportar pruebas y alegatos, tal como se ha hecho referencia con anterioridad, esta Sala Superior, al resolver el incidente de inejecución de sentencia correspondiente, analizó las constancias atinentes y consideró suficientemente probado tal hecho, así como que en tal acto, el actor compareció para expresar que no realizaría manifestación alguna.
Lo hasta aquí relatado hace patente que las cuestiones de las que se duele el actor en el presente juicio, ya fueron objeto de un pronunciamiento por parte de esta Sala Superior, en el incidente de inejecución de sentencia resuelto el pasado diecisiete de julio del presente año, por lo que deben ser consideradas como cosa juzgada, lo cual imposibilita un nuevo pronunciamiento sobre ellas.
Ahora bien, por lo que hace al agravio marcado con el inciso d) del resumen correspondiente, esta Sala Superior considera que el mismo es inoperante, en razón de lo siguiente.
En el agravio de referencia, el actor se duele de que la comisión responsable, se basó de nueva cuenta en un procedimiento de expulsión ilegal, para negarle el registro solicitado, pese a que diversos órganos del partido le habían reconocido su militancia después del procedimiento de expulsión referido.
La inoperancia del agravio radica en que las manifestaciones formuladas por el actor no se enderezan contra la resolución reclamada, ni tienden a demostrar su ilegalidad.
En efecto, de la lectura de la parte correspondiente del escrito de demanda, se advierte con claridad que las manifestaciones formuladas por el actor se encaminan a demostrar la ilegalidad del procedimiento que se le siguió en el dos mil uno, que derivó en su expulsión del Partido Revolucionario Institucional, por lo que es inconcuso que a través de dichas argumentaciones no se atacan las consideraciones del fallo impugnado en el presente juicio.
Es importante recalcar que, tal y como se consideró en la sentencia dictada en el SUP-JDC-592/2007, promovido por el ahora actor, esta Sala Superior no puede pronunciarse respecto de la legalidad del procedimiento de expulsión del actor, pues la resolución dictada en el mismo es cosa juzgada, razón por la que no es factible su examen, porque ello equivaldría a vulnerar la inmutabilidad de los efectos de una resolución como la referida.
Por último, es inoperante la manifestación del actor en el sentido de que diversos órganos del partido responsable le tienen reconocida su militancia.
Lo anterior es así, pues en el supuesto sin conceder de que efectivamente se comprobara que órganos del Partido Revolucionario Institucional le reconocieron su militancia, el actor no combate lo razonado en la resolución impugnada, en el sentido de que no cumple con los requisitos establecidos para ser postulado como candidato a Presidente Municipal, en específico, el establecido en el artículo 166, fracción XI de los Estatutos del partido, que a la letra dice:
"Artículo 166. El militante del Partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:
…
XI. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público."
En efecto, el actor pretende acreditar que diversos órganos del partido responsable le han reconocido su militancia, con el nombramiento expedido en su favor el cuatro de mayo de dos mil seis, como "Coordinador en el 01 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Palenque, Chiapas".
Sin embargo, el órgano responsable consideró que ello no sería suficiente para tener por acreditada la militancia del actor y otorgar el registro pretendido, pues se incumple con el requisito de tres años de militancia para ser postulado para integrar un Ayuntamiento de la entidad.
Por lo anterior, es claro que con sus argumentos, el actor no combate la totalidad de las razones que llevaron al órgano responsable a resolver en el sentido en que lo hizo, por lo que, como se apuntó, el alegato en estudio es inoperante.
Así, al haber sido desestimados los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de julio pasado, dictada por la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-592/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al órgano partidista responsable; y a través de los estrados de este Tribunal a los demás interesados de conformidad con los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera y Pedro Esteban Penagos López, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN http://www.trife.gob.mx/
jueves, julio 26, 2007
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