sábado, julio 04, 2009

VOTO NULO, Y SUS CONSECUENCIAS-SOMERO ANALISIS JURÍDICO

(DE FACIL LECTURA Y COMPRENSIÓN)

UNO. EN MEXICO, LOS CIUDADANOS DE LA REPÚBLICA TENEMOS EL DERECHO A VOTAR Y PODER SER VOTADOS.

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

Prerrogativa significa PRIVILEGIO, BENEFICIO, FACULTAD.

DOS. VOTAR ES UNA OBLIGACIÓN. OBLIGACIÓN IMPERFECTA PORQUE NO ESTABLECE NINGUNA SANCIÓN ANTE SU INCUMPLIMIENTO.

CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. …



II. …



III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;



TRES. EN NINGUNA PARTE DEL TEXTO CONSTITUCIONAL SE LEE QUE EXISTA OBLIGACIÒN DE ACUDIR A VOTAR Y HACERLO NECESARIAMENTE A FAVOR DE UNO DE LOS CANDIDATOS QUE POSTULAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS.



EL MISMO ARTÍCULO 35 ESTABLECE COMO PRERROGATIVA A FAVOR DE CUALQUIER CIUDADANO, EL PODER SER VOTADO A UN PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR, DE AHÍ LA EXISTENCIA DEL ESPACIO EN BLANCO QUE ENCONTRAREMOS EN LA BOLETA ELECTORAL PARA PONER EL NOMBRE DE CUALQUIER CIUDADANO QUE MEREZCA NUESTRA APROBACIÓN PARA REPRESENTARNOS.



OJO: ESE ESPACIO NO SIGNIFICA “VOTO EN BLANCO” COMO ALGUNOS HAN CONFUNDIDO. EL “VOTO EN BLANCO Y/O VOTO NULO” ES LA ANULACIÓN TOTAL DE LA BOLETA ELECTORAL, COMO MANIFESTACIÓN DE DESCONTENTO ANTE EL SISTEMA DE PARTIDOS QUE SE REPARTEN EL BOTÍN ANTICIPADAMENTE Y MENOSPRECIAN EL TEXTO CONSTITUCIONAL DE PERMITIR QUE SEAMOS LOS CIUDADANOS QUIENES ELIJAMOS A NUESTROS REPRESENTANTES POPULARES.



CUATRO. EL “COFIPE” (CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES) ES EL CUERPO LEGAL QUE REGULA ENTRE OTROS, LOS DENOMINADOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. AHÍ SE HABLA DEL AHORA FAMOSO “VOTO NULO”.



COFIPE:

Artículo 4

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.



2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.



3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.



CINCO. EL COFIPE DEFINE CON TODA CLARIDAD AL “VOTO NULO” EN SU ARTÍCULO 274.



COFIPE:

Artículo 274

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:



a) El número de electores que votó en la casilla;



b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;



c) El número de votos nulos; y



d) El número de boletas sobrantes de cada elección.



2. Son votos nulos:



a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político; y



b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;



3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.



4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.











SEIS. EL VOTO EMITIDO CRUZANDO TOTALMENTE LA BOLETA SERÁ CONSIDERADO COMO “VOTO NULO” AL TENOR DEL ARTÍCULO 277 DEL COFIPE.



COFIPE

Artículo 277

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:



a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;



b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y



c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.



SIETE. EL VOTO NULO ES DETERMINANTE PARA QUE SE ABRAN LOS PAQUETES ELECTORALES. SI LA DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE EL PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR ES MENOR A LOS VOTOS NULOS, DEBERÁN ABRIRSE LOS PAQUETES ELECTORALES EN EL CONSEJO DISTRITAL.



COFIPE

Artículo 295

1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:



d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:



I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;



II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y



OCHO. EL FAMOSO 20%. NO ES CIERTO QUE SI HAY 20% DE VOTOS NULOS HACEN NULA UNA CASILLA Y EN CONSECUENCIA TAMPOCO ES CIERTO QUE SE PUEDA ANULAR LA VOTACIÓN DISTRITAL Y NACIONAL POR EL VOTO NULO.



EXISTE UNA LEY DENOMINADA “LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL” QUE CON TODA CLARIDAD ESTABLECE LAS CAUSALES DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN UNA CASILLA, Y EN NINGUNA DE SUS PARTES APARECE EL “VOTO NULO”



Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:



a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;



b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;



c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;



d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;



e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;



f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;



g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;



h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;



i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;



j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y



k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.





Artículo 76

1. Son causales de nulidad de una elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, cualesquiera de las siguientes:



a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos; o

Inciso reformado DOF 01-07-2008



b) Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

Inciso reformado DOF 01-07-2008



c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.



CONCLUSIÓN: EL VOTO NULO NO TIENE COMO OBJETIVO PRIMARIO ANULAR LA VOTACIÓN EN UNA CASILLA, DISTRITO O TODA LA ELECCIÓN FEDERAL.



ES UN MEDIO DE PROTESTA DE QUIENES SI DECIDIMOS ACUDIR A LAS URNAS, PERO DECIDIMOS NO ESCOGER NINGUNA DE LAS OPCIONES QUE NOS PRESENTA LA PARTIDOCRACIA.



TU TIENES LA ÚLTIMA PALABRA.



ASISTE A VOTAR EL DOMINGO 5 DE JULIO DEL 2009.

ATTE.

MAURICIO GÁNDARA GALLARDO.



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